1.- ¿Qué es un Reparo Fiscal?
Es un acto administrativo por cuyo intermedio la Administración Tributaria, le formula a la Empresa una reclamación formal, de naturaleza jurídica, de contenido eminentemente tributario, respecto de un determinado impuesto, tasa o contribución (nacional, municipal, estadal), al considerar la Administración Tributaria que por razones legales, la “Declaración Fiscal”, presentada por la empresa, no se compadece, ni guarda relación, con la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, razón por la cual la empresa ha pagado (aun de buena fe), una cantidad de dinero por dicho concepto, inferior a su capacidad contributiva, durante un determinado ejercicio, en razón del ejercicio de sus actividades económicas (comerciales y/o industriales) de conformidad con el criterio u opinión de la Administración Tributaria, que es tan valioso como el de las empresas.
2.- ¿Qué es un Acto Administrativo? (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
Es toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública (Seniat, Alcaldía, etc.)
3.- El Reparo Fiscal se materializa en un Acto Administrativo.
Desde el punto de vista jurídico, si no hay un verdadero acto administrativo, no hay reparo fiscal. Determinar, en cada caso concreto, si existe o no un acto administrativo contentivo de un Reparo Fiscal es una compleja tarea que corresponde en primer lugar, a los abogados o asesores legales de la empresa y finalmente, a los Tribunales de la República.
4.- Reparos Fiscales de la Administración Tributaria.
Tanto la Administración Tributaria Nacional como la Administración Municipal constituyen la primera fuente de donde emanan los Reparos en materia tributaria. Se trata de una primera fuente susceptible de ser calificada de inmediata y directa, por ser en ambos casos la Administración Tributaria más próxima a la empresa.
La Administración Tributaria Nacional tiene a su cargo la recaudación y fiscalización de los tributos más importantes que sufraga actualmente la empresa venezolana, tales como IVA, ISLR y otros tributos nacionales.
La Administración Tributaria Municipal, a su vez, sabemos que tiene bajo su responsabilidad la recaudación y fiscalización de los tributos locales más relevantes que cancelan las empresas en Venezuela, impuestos como: patente de industria y comercio y el impuesto inmobiliario urbano.
5.- Reparos Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR).
La segunda posibilidad legal es que los reparos fiscales provengan de la Contraloría General de la República, ella es un órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control, según la definición proporcionada por el artículo 287 de la CRBV de 1999. Se trata de una reclamación fiscal que ha de cumplir los extremos de ley, lo cual ha de ser verificado por los asesores legales y contables del contribuyente.
Los reparos fiscales de la administración tributaria nacional y municipal son más comunes y frecuentes, aunque los de la Contraloría General de la República son menos usuales.
6.- ¿Cuánto tiempo dura la fiscalización?
La fiscalización no tiene un tiempo de duración definido, y su extensión dependerá de diversos factores, que involucran tanto a la Autoridad Tributaria como a la empresa.
La fiscalización, que envuelve siempre un proceso, se inicia, continúa y culmina, o, se inicia, continúa, se suspende, se reinicia y termina. Lo cierto es que la fiscalización ha de concluir con el levantamiento de la correspondiente Acta. Lo que no es admisible conforme a Derecho, es que la fiscalización quede abierta en forma indefinida. Se suspenderá (causa de fuerza mayor, enfermedad de los fiscales, inventario general de la empresa por ejemplo). Tampoco es admisible que la fiscalización no concluya, permaneciendo abierta, sin día determinado. Tampoco está permitido la realización de visitas esporádicas (con intervalos semanales, por ejemplo), sucesivas ni repetitivas, sin concluir. La fiscalización informará regularmente a la empresa sobre el curso de sus actividades oficiales y la fecha tentativa en que prevé concluir sus labores.
En resumen, la fiscalización durará tanto como razonablemente sea necesario para concluir su práctica. En este sentido, es importante destacar que el proceso debe llevarse a cabo con principios de mesura, seriedad y ponderación. No se permitirán dilaciones, tardanzas ni excesos de ninguna de las partes. La empresa suministrará la información en la forma más expedita posible, y no retrasará indebidamente la entrega de la información.
7.- ¿Pueden regresar nuevamente los fiscales una vez entregada el acta fiscal a la empresa?
La respuesta es afirmativa, dada la amplitud que otorga el Código orgánico Tributario, es decir, que se puede corregir un acta, o puede existir otra acta complementaria, o una segunda acta fiscal respecto de un mismo ejercicio fiscal.
Es un acto administrativo por cuyo intermedio la Administración Tributaria, le formula a la Empresa una reclamación formal, de naturaleza jurídica, de contenido eminentemente tributario, respecto de un determinado impuesto, tasa o contribución (nacional, municipal, estadal), al considerar la Administración Tributaria que por razones legales, la “Declaración Fiscal”, presentada por la empresa, no se compadece, ni guarda relación, con la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, razón por la cual la empresa ha pagado (aun de buena fe), una cantidad de dinero por dicho concepto, inferior a su capacidad contributiva, durante un determinado ejercicio, en razón del ejercicio de sus actividades económicas (comerciales y/o industriales) de conformidad con el criterio u opinión de la Administración Tributaria, que es tan valioso como el de las empresas.
2.- ¿Qué es un Acto Administrativo? (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
Es toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública (Seniat, Alcaldía, etc.)
3.- El Reparo Fiscal se materializa en un Acto Administrativo.
Desde el punto de vista jurídico, si no hay un verdadero acto administrativo, no hay reparo fiscal. Determinar, en cada caso concreto, si existe o no un acto administrativo contentivo de un Reparo Fiscal es una compleja tarea que corresponde en primer lugar, a los abogados o asesores legales de la empresa y finalmente, a los Tribunales de la República.
4.- Reparos Fiscales de la Administración Tributaria.
Tanto la Administración Tributaria Nacional como la Administración Municipal constituyen la primera fuente de donde emanan los Reparos en materia tributaria. Se trata de una primera fuente susceptible de ser calificada de inmediata y directa, por ser en ambos casos la Administración Tributaria más próxima a la empresa.
La Administración Tributaria Nacional tiene a su cargo la recaudación y fiscalización de los tributos más importantes que sufraga actualmente la empresa venezolana, tales como IVA, ISLR y otros tributos nacionales.
La Administración Tributaria Municipal, a su vez, sabemos que tiene bajo su responsabilidad la recaudación y fiscalización de los tributos locales más relevantes que cancelan las empresas en Venezuela, impuestos como: patente de industria y comercio y el impuesto inmobiliario urbano.
5.- Reparos Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR).
La segunda posibilidad legal es que los reparos fiscales provengan de la Contraloría General de la República, ella es un órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control, según la definición proporcionada por el artículo 287 de la CRBV de 1999. Se trata de una reclamación fiscal que ha de cumplir los extremos de ley, lo cual ha de ser verificado por los asesores legales y contables del contribuyente.
Los reparos fiscales de la administración tributaria nacional y municipal son más comunes y frecuentes, aunque los de la Contraloría General de la República son menos usuales.
6.- ¿Cuánto tiempo dura la fiscalización?
La fiscalización no tiene un tiempo de duración definido, y su extensión dependerá de diversos factores, que involucran tanto a la Autoridad Tributaria como a la empresa.
La fiscalización, que envuelve siempre un proceso, se inicia, continúa y culmina, o, se inicia, continúa, se suspende, se reinicia y termina. Lo cierto es que la fiscalización ha de concluir con el levantamiento de la correspondiente Acta. Lo que no es admisible conforme a Derecho, es que la fiscalización quede abierta en forma indefinida. Se suspenderá (causa de fuerza mayor, enfermedad de los fiscales, inventario general de la empresa por ejemplo). Tampoco es admisible que la fiscalización no concluya, permaneciendo abierta, sin día determinado. Tampoco está permitido la realización de visitas esporádicas (con intervalos semanales, por ejemplo), sucesivas ni repetitivas, sin concluir. La fiscalización informará regularmente a la empresa sobre el curso de sus actividades oficiales y la fecha tentativa en que prevé concluir sus labores.
En resumen, la fiscalización durará tanto como razonablemente sea necesario para concluir su práctica. En este sentido, es importante destacar que el proceso debe llevarse a cabo con principios de mesura, seriedad y ponderación. No se permitirán dilaciones, tardanzas ni excesos de ninguna de las partes. La empresa suministrará la información en la forma más expedita posible, y no retrasará indebidamente la entrega de la información.
7.- ¿Pueden regresar nuevamente los fiscales una vez entregada el acta fiscal a la empresa?
La respuesta es afirmativa, dada la amplitud que otorga el Código orgánico Tributario, es decir, que se puede corregir un acta, o puede existir otra acta complementaria, o una segunda acta fiscal respecto de un mismo ejercicio fiscal.
Dra que se puede hacer si la fiscalización dura mucho tiempo y no se ha concluido, como ud dice que se hace en los casos que ud menciona que no debe suceder?
ResponderEliminarEncontré esta sentencia del JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ZULIANA... Responde su duda sobre la fiscalizacion, sin embargo, no estoy segura de que pueda ser considerada jurisprudencia. Este es el link: http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2006/marzo/792-8-023-03-051-2006.html
ResponderEliminarAsimismo, en otra sentencia se establece que el
lapso indicado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario no es aplicable al procedimiento de verificación. El link es este:
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/enero/2103-18-AP41-U-2011-000178-001-2012.html
hola
ResponderEliminarsoy estudiante de derecho
y me mandaron a explicar si el Reparo es una Sanción Administrativa o una indemnización al estado.